JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-717/2012.

 

ACTORA: CONSUELO SÁNCHEZ QUINTANA.

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 22 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, promovido por Consuelo Sánchez Quintana, en contra de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil doce, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en el expediente SECPV/1215222106919, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por incumplir con los trámites establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no haber solicitado previamente el trámite para la obtención de la credencial para votar con fotografía, y

 

RESULTANDO:

 

De lo narrado en la demanda, del informe circunstanciado, así como de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El treinta y uno de mayo de dos mil doce, Consuelo Sánchez Quintana, acudió al módulo de atención ciudadana 152221, perteneciente a la Junta Distrital Ejecutiva número 22, del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar la expedición de credencial para votar, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, al cual se le asignó el número de folio 1215222106919 (Foja 8 del sumario).

 

II. Resolución de la instancia administrativa. En la misma data, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución en el expediente SECPV/1215222106919, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora por no cumplir con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no solicitar previamente el trámite para la obtención de la credencial para votar con fotografía atinente. En la misma fecha, se notificó dicha resolución a la hoy actora. (Fojas 9-12 del expediente).

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución señalada en el numeral que antecede, el mismo día, Consuelo Sánchez Quintana, promovió el presente juicio. (Foja 4 del expediente).

 

IV. Remisión del expediente y turno a ponencia. El cuatro de junio actual, se recibió en esta Sala Regional, la demanda del presente juicio, así como las demás constancias relacionadas con el trámite correspondiente; por lo cual, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-717/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1857/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia judicial.

 

V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno. (Foja 41 del expediente.

 

VI. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante auto dictado el cinco de junio del presente año, el Magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, admitió a trámite la demanda respectiva, al mismo tiempo que requirió diversa información al Vocal  del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 22 Distrito Electoral Federal en el Estado de México.

 

VII. Cumplimiento de requerimiento y segundo requerimiento. El ocho de junio siguiente, el magistrado instructor, tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 22 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, al tiempo que le requirió de nueva cuenta, diversa información al Vocal  del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 22 Distrito Electoral Federal en el Estado de México.

 

VIII. Cumplimiento de segundo requerimiento y cierre de instrucción. Mediante auto de fecha once de junio de este año, se tuvo por desahogado el segundo requerimiento efectuado al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 22 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, y se declaró cerrada la instrucción, por lo que, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite conforme a los fundamentos jurídicos que se exponen a continuación.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, por su propio derecho, a través del cual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en contra de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente SECPV/1215222106919, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por no cumplir con los trámites establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no haber solicitado previamente el trámite respectivo; resolución emitida por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Tal y como ha quedado precisado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

En tal virtud, se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el formato de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1 del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que, se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

 

El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en la página 295 a 297, de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen 1 “Jurisprudencia”, de rubro:

 

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica:

 

a) Forma. La demanda respectiva se formuló a través del formato proporcionado por la autoridad responsable, y en la misma, se indican: el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se exponen hechos y los agravios que produce la resolución reclamada, y se asientan, el nombre, la firma autógrafa y huellas dactilares de la promovente, por lo tanto queda satisfecho el requisito en mención.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7 de la Ley adjetiva electoral; toda vez que el acto reclamado está vinculado al proceso electoral federal ordinario para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso de la Unión; así como miembros del congreso local y ayuntamientos en el Estado de México, mismos que se están llevando a cabo, por lo que en este caso, opera el supuesto contemplado en el artículo 7 invocado, que señala: “Durante un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles”; en consecuencia, si de autos se desprende, que la resolución que se combate le fue notificada a la actora el treinta y uno de mayo del año en curso, y el mismo día presentó la demanda de este juicio, es incuestionable que se cumple con el requisito en análisis.

 

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora es una ciudadana que promueve el presente juicio por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, Consuelo Sánchez Quintana, agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha treinta y uno de mayo del año en curso, requisitó el correspondiente formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con número de folio 1215222106919; instancia administrativa a la cual recayó el fallo que ahora se combate.

 

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tampoco se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia; en consecuencia, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:

 

CONSIDERANDOS

 

I.- Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de México, es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 152221, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

 

II. La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. Consuelo Sánchez Quintana resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:

 

El día 31 de mayo de 2012, acudió a presentar la Solicitud de Credencial para Votar con número de folio 1215222106919, con la finalidad de obtener una nueva Credencial para Votar con sus datos personales.

 

No obstante lo anterior, dicha ciudadana, no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.

 

El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

 

De lo anterior se concluye que, para la obtención de su Credencial para Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

En razón de lo antes expuesto, y toda vez que la C. Consuelo Sánchez Quintana no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.

 

Se dejan a salvo los derechos de la solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. Consuelo Sánchez Quintana cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.

 

QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía formulada por la enjuiciante, en virtud de que no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no haber solicitado previamente el trámite respectivo para la obtención de la aludida credencial para votar.

 

El concepto de agravio expresado por Consuelo Sánchez Quintana, se hace consistir en lo siguiente:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.

 

Esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía con base en el argumento de que no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así, de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado, constituye un impedimento para ejercer en su oportunidad su derecho al sufragio en los comicios federales que tendrán verificativo el próximo uno de julio del presente año en la República Mexicana, para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso Federal; así como miembros del congreso local y ayuntamientos en el Estado de México, y que de conformidad con el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a reponer y entregarle la credencial solicitada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por la actora es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:

 

De conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

 

Para ejercer ese derecho, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto en las leyes electorales federal y locales, entre los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para votar con fotografía y, b) aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.

 

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo (suspensión de derechos); por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el ejercicio del voto.

 

En el presente asunto, esta Sala Regional considera que la resolución que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar instada por la enjuiciante, que a su vez implica la negativa a expedir y entregar a la parte actora el referido documento, resulta contraria a derecho, por las razones que se exponen a continuación:

 

El accionante promovió el juicio de marras, debido a que la responsable emitió resolución en la instancia administrativa, en el sentido de que era improcedente su petición de reposición de credencial para votar, porque no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que no solicitó previamente el trámite para obtener la credencial para votar con fotografía, circunstancia que a juicio de la actora le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto en las próximas elecciones federales.

 

Este órgano jurisdiccional procede a analizar las constancias que obran en autos, a efecto de determinar si en el caso, la  actora cumple con los requisitos legales atinentes, para la obtención de una nueva credencial, en los términos que se precisan a continuación:

 

1.- El treinta y uno de mayo del año actual, Consuelo Sánchez Quintana, acudió al módulo de atención ciudadana 152221, a efecto de solicitar su reposición de credencial para votar con fotografía, para tal efecto se le proporcionó el formato denominado Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” en la que se marcó como movimiento solicitado el número cuatro, y al que se le designó el número de folio 1215222106919.

 

2.- En la misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, emitió resolución mediante la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía promovida por Consuelo Sánchez Quintana, al considerar, que la actora no realizó de manera previa el trámite de su credencial para votar con fotografía, por lo tanto, no cumplió con los requisitos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3.- Dicha resolución le fue notificada personalmente a la ciudadana en mención, el mismo treinta y uno de mayo del año en curso, lo que se corrobora con la cédula de notificación respectiva, misma que obra en autos.

 

4. El estado actual registral de la ciudadana es que sí se encuentra inscrita en el padrón electoral federal y en la lista nominal de electores, conforme a los datos obtenidos de la ficha de ciudadano emitida por el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE), relativa al registro de la ciudadana Consuelo Sánchez Quintana, visible en la foja treinta y tres del expediente en que se actúa.

 

4. Conforme al Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, en la que se describen los tipos de trámite que pueden efectuarse en los Módulos de Atención Ciudadana, para la actualización del Padrón Electoral, el numeral “4”, corresponde al trámite denominado reposición, esto es, “…aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geoelectorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral.

 

5. El Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, mediante oficio 22/JDE/VRFE/863/12, informó que en el trámite que efectuó la ciudadana, corresponde a una reposición.

 

Dichas documentales son adminiculadas entre sí, y valoradas conforme las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, que se invocan en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales tienen eficacia probatoria en el sentido de acreditar se concluye que la ciudadana Consuelo Sánchez Quintana, sí se encuentra inscrita en el padrón electoral federal e incluida en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, mientras que el trámite realizado el treinta y uno de mayo de dos mil doce, ante el módulo de atención ciudadana número 152221 de la Vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente a la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México corresponde a un movimiento de reposición de credencial para votar.

 

Ahora bien, respecto a la reposición de la credencial para votar con fotografía que comúnmente se da con motivo del robo o extravío, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:

“Artículo 182

 

1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

 

 

3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:

 

a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;

b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;

c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y

d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.

 

Artículo 187

1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;

 

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de mayo.

 

4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.

 

5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.

 

6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

 

Artículo 200…

 

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.”

 

De lo anterior se colige que el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realiza anualmente una campaña intensa para que, entre otros, aquellos ciudadanos que hubieren extraviado su credencial para votar, acudan a realizar el trámite correspondiente, con la finalidad de mantener actualizados tanto el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

 

También señala que si los ciudadanos que extraviaron su credencial para votar, cumplieron con los requisitos y trámites correspondientes y no la hubieren obtenido oportunamente, podrán solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción.

 

Para el trámite anterior, el código electoral federal, establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiere sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

Ahora bien, como ya se mencionó en el marco normativo, el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la regla general consistente en que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiere sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

Sin embargo, en el caso de aquellos ciudadanos que después del último día febrero del año de la elección hayan extraviado, se haya deteriorado, o les haya sido robada su credencial para votar con fotografía, es evidente que no se les puede aplicar la regla general antes precisada, en virtud de que sería imposible que acudieran a solicitar su reposición a más tardar el último día de febrero del año de la elección, cuando el extravío o robo del citado documento electoral ocurrió con posterioridad a esa fecha.

 

Así las cosas, tratándose de ciudadanos que después del último día de febrero del año de la elección, hayan extraviado, se haya deteriorado o les haya sido robada su credencial para votar, es claro que se encuentran en una circunstancia de excepción a la cual no resulta aplicable la regla general prevista en el párrafo 3 del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, son circunstancias extraordinarias no previsibles por los ciudadanos.

 

En estos casos, en que una ciudadana solicita la reposición de su credencial para votar con fotografía por extravío, robo o deterioro no puede quedar obligada a comparecer a tramitarla en una fecha precisa, pues como ya quedó establecido en líneas anteriores, el robo o extravío de la credencial para votar es un acontecimiento extraordinario e imprevisible que escapa a la voluntad de la ciudadana, y por tanto, no se le puede sujetar a que realice los trámites administrativos electorales correspondientes dentro de los plazos legales.

 

En la especie, si la actora solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía el treinta y uno de mayo de dos mil doce, fecha posterior al plazo que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que los ciudadanos que extraviaron, o bien, fueron sujetos del robo de su credencial para votar, acudieran a solicitar la reposición del referido documento electoral; no se le puede sujetar a la exigencia prevista en el artículo 200, párrafo 3, del código sustantivo, porque como ya se dijo, éste regula los casos ordinarios de extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, los cuales se remiten para su tramitación al último día de febrero del año de la elección.

 

Por tanto, si la actora solicitó la reposición de su credencial para votar, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, con motivo del extravío de su credencial para votar, dicha fecha es posterior al plazo que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que los ciudadanos que extraviaron su credencial para votar, acudieran a solicitar la reposición del referido documento electoral; no se le puede sujetar a la exigencia prevista en el artículo 200, párrafo 3, del código sustantivo, porque como ya se dijo, éste regula los casos ordinarios de extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, los cuales se remiten para su tramitación al último día de febrero del año de la elección.

 

En el entendido de que dicho plazo comprende situaciones ordinarias, ya que para el caso de situaciones extraordinarias como son el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar en fecha posterior, debe regir el principio a favor del ciudadano, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable.

 

Por tanto, si la impetrante estuvo imposibilitada material y jurídicamente para solicitar la reposición de su credencial para votar dentro del término legal, derivado de una situación extraordinaria como en la especie es el extravío o robo acaecido con posterioridad a dicho plazo, debe reponerse para permitir a la ciudadana ejercer su derecho a votar en los próximos comicios.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número 8/2008, consultable a fojas 233 y 234 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, cuyo rubro es del tenor siguiente: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".

 

En tales circunstancias, esta Sala Regional estima injustificadas las razones que tuvo la demandada para negar la reposición de la credencial para votar con fotografía de la actora, toda vez que con su actuar, se conculcan los derechos político-electorales del ciudadano, dado que se infringen en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, se estima que la resolución impugnada contraviene el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la autoridad electoral, contenida en el artículo 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que, si a una ciudadana se le extravía, le es robada o sufre deterioro su credencial para votar con posterioridad al último día de febrero del año de la elección y, de manera inmediata, acude a los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar su reposición, es evidente que resulta procedente el trámite solicitado, pues se trata de un caso de excepción al que no le es aplicable la regla general contenida en el artículo 200, párrafo 3, del código electoral federal, que exige que los ciudadanos cuya credencial para votar haya sido robada, extraviada o deteriorada, soliciten su reposición a más tardar el último día de febrero del año de la elección, pues resultaría jurídicamente inadmisible que una ciudadana que se encuentra en alguno de los supuestos de excepción antes citados se le impida sufragar, al negarle la reposición de su credencial para votar, debido a que el extravío, deterioro o robo ocurrió después de la fecha indicada.

 

Apoya la anterior conclusión, la tesis con clave de identificación CXX/2001, consultable en las páginas 1251 y 1252, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo I, Tesis, editada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto dicen:

 

“LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.”

 

No es obstáculo para arribar a lo anterior, el que la autoridad responsable manifieste en su informe circunstanciado, que  toda vez que no cuenta con la opinión técnica de la Secretaría Técnica Normativa, para emitir una resolución favorable, por tanto, declara improcedente la solicitud planteada por la ciudadana; lo anterior, en virtud, de que como ha quedado demostrado en el cuerpo de la presente resolución, la actora sí cuenta con el derecho para que se le expida la respectiva credencial para votar.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, procede revocar la determinación emitida por la autoridad responsable y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto de la Vocal respectivo de la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; reponga y entregue la credencial para votar de Consuelo Sánchez Quintana, y una vez que dicha ciudadana acuda a recibirla, constate que se encuentre debidamente incluida en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, concediéndole para tal efecto a la responsable, un plazo de tres días improrrogables, contados a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

Para cumplir con lo anterior, la responsable deberá notificar en forma personal a la parte actora, el aviso relativo a que su credencial para votar ya se encuentra disponible para su entrega en el módulo de atención ciudadana respectivo; asimismo, deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto.

 

Excepcionalmente, si la autoridad responsable, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no puede expedir a la hoy actora su credencial para votar con fotografía, debe expedírsele por duplicado copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, para que los funcionarios electorales permitan que Consuelo Sánchez Quintana, ejerza su derecho a votar el día de la jornada electoral, lo anterior de conformidad con el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; para tal efecto, expídase a la actora copias debidamente certificadas por duplicado de los puntos resolutivos de esta sentencia.

 

En efecto, la expedición por duplicado de copias certificadas de los puntos resolutivos de las sentencias que emita esta Sala Regional, en tratándose de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con la expedición de credencial para votar con fotografía y/o la inclusión del nombre del ciudadano actor en la lista nominal de electores correspondiente, operará cuando se reúnan los siguientes supuestos:

 

a) Que por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, la autoridad responsable no pueda incluir en el padrón electoral al ciudadano actor, no pueda expedir y entregar su credencial para votar con fotografía o no pueda incluir su nombre en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, antes de que tenga verificativo la jornada electoral; en cuyo caso, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo respectivo, así como la de una identificación, para que los funcionarios de casilla permitan que el ciudadano ejerza su derecho al voto activo el día de la jornada electoral; y

 

b) Que en una entidad federativa que se encuentre dentro de la circunscripción plurinominal donde ésta Sala ejerce su jurisdicción, se celebren elecciones concurrentes, federal y local; en este tenor, para efecto de que el ciudadano esté en aptitud de ejercer su derecho al voto activo, necesitará de una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia respectiva, para sufragar en la casilla instalada por el Instituto Federal Electoral, tratándose de la elección federal y, otra copia para hacer lo propio en la casilla instalada por el órgano administrativo electoral local, por lo que respecta a la elección de la entidad federativa respectiva; atento a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso, se está ante elecciones concurrentes, pues actualmente se está desarrollando el proceso electoral federal para la renovación del Titular del Poder Ejecutivo Federal, así como de los integrantes del Congreso de la Unión; por otra parte, también se encuentra en desarrollo el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de los integrantes de la Legislatura, así como de los ayuntamientos; por ende, se justifica la expedición por duplicado de los puntos resolutivos de este fallo, a la parte actora; en la inteligencia de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de ésta en la relación de incidentes del acta correspondiente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el treinta y uno mayo de dos mil doce, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectiva de la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar gestionada por Consuelo Sánchez Quintana.

SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal respectivo de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, en términos de lo señalado en el considerado séptimo.

 

TERCERO. En virtud de que en el Estado de México, se celebrarán tanto elecciones federales como locales, expídase por duplicado a la actora copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, en el supuesto de que no le sea entregada oportunamente su credencial para votar con fotografía, pueda ejercer su derecho político-electoral de sufragar en las elecciones a celebrarse el próximo uno de julio del año en curso, en la inteligencia de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de ésta en la relación de incidentes del acta correspondiente.

 

Notifíquese, a las partes en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO